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Fotografía: Ingreso del proyecto al Senado, martes 20 de mayo de 2014 | Redeib Chile

El martes 20 de mayo pasado ingresó al parlamento chileno el proyecto de ley Sobre derechos lingüísticos de los pueblos indígenas de Chile, iniciativa impulsada desde varios años por la Red de Derechos Lingüísticos y Culturales de los Pueblos Indígenas de Chile.

Con el patrocinio de dos senadores independientes y un senador oficialista, el 20 de mayo ingresó al parlamento el proyecto de Ley Sobre derechos lingüísticos de los pueblos indígenas de Chile tendiente a «reconocer, proteger y garantizar los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos Indígenas en Chile, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y su armónica relación con el idioma castellano» y su reconocimiento como «lenguas nacionales, por su origen histórico, y tendrán la misma validez jurídica, institucional, social, pública en sus territorios, comunidades y contexto en que se hablen.»

Información general del proyecto

  • Nº de Boletín: 9363-04
  • Título: Sobre derechos lingüísticos de los pueblos indígenas de Chile.
  • Fecha de Ingreso: martes 20 de mayo, 2014
  • Cámara de Origen: Senado
  • Iniciativa: Moción
  • Autores: Carlos Bianchi Chelech (Ind.), Alfonso De Urresti Longton (PS), Antonio Horvath Kiss (Ind).
  • Materia: DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE INDÍGENAS DE CHILE

A continuación presentamos el proyecto ingresado al parlamento. Hemos omitido el apartado «Considerando».

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PROYECTO DE LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE CHILE

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1°, Objeto.

La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos Indígenas en Chile, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y su armónica relación con el idioma castellano.

Artículo 2º. De la pluriculturalidad del país y su reconocimiento.

El Estado de Chile reconoce que la sociedad chilena es pluricultural y plurilingüe, rasgos constitutivos  que se han mantenido desde sus orígenes. El cultivo de la diversidad lingüístico cultural pertenece a los lineamientos de las políticas educativas, culturales y lingüísticas recomendadas por las Naciones Unidas, e inserta en la política pública nacional, por medio de la Ley General de Educación (LGE) que incorpora la educación intercultural bilingüe, y se vincula al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por medio del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Se reconoce el carácter bilingüe de los pueblos indígenas; por cuanto promueve el conocimiento de la lengua indígena de los pueblos respectivos, así como el acceso equitativo al castellano como lengua de comunicación intercultural entre los pueblos.

La presente ley tiene entre otros objetivos, operacionalizar las  obligaciones derivadas del convenio 169 de la OIT respecto a la protección y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas en materias de lenguas, conocimientos y valores, culturas y educación, proyectando el bilingüismo en lengua indígena y el castellano como base para el desarrollo de estos pueblos.

Artículo 3°. Son lenguas de los Pueblos Indígenas aquellas lenguas preexistentes al Estado chileno, presentes en el territorio y que se reconocen por poseer sus gramáticas específicas y un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Las lenguas indígenas son dispositivos activos de las respectivas culturas, de las identidades específicas de los pueblos y de sus miembros,  de la memoria histórica, de los valores y conocimientos propios. Estás acompañan la creatividad de las personas y de sus comunidades, y con ellas los pueblos respectivos proyectan su futuro.

Artículo 4°. El Estado de Chile reconoce como lenguas de los Pueblos Indígenas a la lengua de los pueblos Aymara, Quechua, Mapuche; Rapa nui, Likan Antay, Kaweskar, Selknam, Yagan, Diaguita y Colla, en la formas y fonéticas que estos pueblos determinen. En caso de que la lengua se encuentre en estado de  invisibilización, los descendientes del pueblo al que pertenece esa lengua tendrán el derecho de establecer los mecanismos para su revitalización.

Artículo 5°. Las políticas publicas de revitalización y normalización lingüística otorgarán  especial protección y fomentará el desarrollo a las lenguas indígenas con hablantes activos,  como así mismo, a las lenguas vulneradas. Se entiende por lengua vulnerada, aquellas lenguas que ya han perdido su gramática sin dejar registros, como el caso de la lengua del pueblo Likan antay, y aquellas que pese a conservar algunos registros han perdido a sus hablantes, como es el caso de la lengua Kaweskar, el Selknam, y el Yagan.

Artículo 6°. Los pueblos y comunidades que manifiesten interés por la recuperación de sus lenguas, cuyo uso perdieron en tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos de recuperación, recibirán el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad y de compromiso colectivo para dicha recuperación, las que deberán ser evaluadas por los propios pueblos interesados en conjunto con un equipo técnico pertinente que deberá constituirse para esos efectos. En todo caso, los pueblos interesados tendrán siempre el derecho de iniciar procesos endógenos de revitalización de sus lenguas como parte del derecho a la libre determinación que les asisten.

Artículo 7°. Todas las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley, junto con el castellano serán reconocidas como lenguas nacionales, por su origen histórico, y tendrán la misma validez jurídica, institucional, social, pública en sus territorios, comunidades y contexto en que se hablen.

Articulo 8º Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley o los actos arbitrarios o ilegales referidos a lo mismo, estarán provistos de la acción de protección conforme a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que establece el ordenamiento jurídico.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Artículo 9°. Se reconocen como derechos lingüísticos los derechos colectivos e individuales de una comunidad lingüística, de los pueblos indígenas de Chile y de las personas tales como:

a. El derecho a  comunicarse en la lengua de la que se es hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral y/o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y en procedimientos judiciales y administrativos,  y cualesquiera otras.

b. El derecho de los descendientes de un pueblo indígena a aprender y adquirir la lengua de sus padres, abuelos o antepasados pertenecientes al pueblo indígena del país, cualquiera sea.

c. El derecho a conservar y a proteger los nombres de personas y lugares en lenguas indígenas, y, en general, los nombres propios en esas lenguas. Sobre la protección de las denominaciones, se hace imprescindible el derecho a conservar el nombre cultural y patrimonial y de significado de los espacios y territorios.

d. El derecho a la no discriminación por razones lingüísticas en áreas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la vida familiar, la educación, la vida cultural y la libertad de expresión;

e. El derecho a ser consultados respecto a toda medida que se pretenda implementar en materia de lenguas, conocimientos y valores  y culturas originarias. La consulta será conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.

ARTÍCULO 10°. Las autoridades educativas y sostenedores o administradores de escuela, conforme al reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos, garantizarán que las niñas y niños y jóvenes indígenas a que tengan acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad cultural.

ARTICULO 11º La protección de las lenguas incluye la debida protección de los conocimientos tradicionales y saberes de los pueblos indígenas, nombres de lugares y de personas y otros  derivados de las lenguas respectivas, los que no podrán ser patentados por entidades o personas privadas, sin consentimiento de las comunidades. En caso de que la organización indígena decida su patentación, los recursos que ingresen por tal derecho deberán ir en beneficio del Instituto de Lenguas Indígenas, creado por esta Ley, o de las academias de lenguas indígenas u otra entidad indígena que tenga por objeto la promoción de las lenguas, de los conocimientos y valores de los pueblos.

CAPITULO III:

INSTITUTO DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS

Artículo 12°. Créase el Instituto de los Derechos Lingüísticos, al que concurrirán las organizaciones de pueblos originarios y las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos, biodiversidad y pluriculturales, según se conformen en cada región o zona cultural del país.

Artículo 13°. Este Instituto creará sus propios Estatutos de acuerdo a la Ley 20.500 y los principios de esta Ley.

Artículo 14°. El Instituto funcionará en todas las regiones o zonas que las comunidades y su directorio decidan.

Artículo 15° El Instituto tendrá por  objeto principal valorar, revitalizar y fomentar el uso de las lenguas originarias

CAPITULO IV

MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 16°. En cada comunidad, región o zona del país en que haya organizaciones y personas que manifiesten su derecho a ser informados en su lengua originaria, además del castellano, se tendrá que asociar el directa o mediante resumen o referencia el texto en idioma originario respectivo.

CAPITULO V

SANCIONES

Artículo 17°. La Ley, sancionará por la apropiación indebida de propiedad intelectual de los conocimientos indígenas en su expresión verbal, escrita y gráfica. Así también se sancionará la indiscriminación a las personas por su condición indígena, como la manipulación de la imagen de las personas, comunidades y pueblos en los medios de comunicación.

Las observancias de la presente Ley, serán de competencia de los juzgados de policía local quien previa denuncia o se querella por particulares, sancionará a dicho establecimiento con multas de hasta 500 UF a beneficio de la Academia o Institutos de lenguas indígenas, las que en todo caso podrán duplicarse en caso de coincidencia. El ejercicio de la acción infraccional, no opta a que se ejercite otra acción legal conforme a la ley.

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Vea el proyecto completo :::::: AQUÍ ::::::

Estaremos haciendo un seguimiento a la tramitación de este interesante proyecto de ley. Así mismo es importante no olvidar quiénes son los senadores actuales: ver enlace aquí.

Fütawillimapu
@Wesrkin


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