¡Fill püle powüpe ta fa!

Red Legislativa Indígena advierte que «el Decreto 124 debe ser reemplazado por otro decreto y no por una ley, pues la norma que establece la consulta indígena (6 del Convenio 169 de la OIT) es autoejecutable, de acuerdo a lo señalado por el tribunal Constitucional. No se puede sentar jurisprudencia de que es necesaria una ley para aplicar la consulta, pues ella no es necesaria»

Como la «un garrafal error», calificó la Red Indígena Legislativa, la demanda por invalidación administrativa contra el Decreto 124 que mutila la consulta indígena, interpuesta por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales (UDP), que en una de sus partes más polémicas pide a los Tribunales de Justicia que la consulta indígena debe ser regulada por «una ley».

Francisco Vera Millaquén, werkén de la comunidad huilliche Pepiukelen, señaló que «Esta demanda puede sentar una nefasta jurisprudencia, pues implícitamente se niega la autoejecutabilidad del Convenio 169 de la OIT. Una ley de consulta puede cristalizar un error. Y para corregirlo, cuesta más convencer a 39 senadores y 120 diputados que a un Ministro o a un Presidente. En esta demanda, el remedio parece ser peor que la enfermedad. Además es contradictoria en sus propios términos, pues alega la autoejecutabilidad, lo que hace innecesaria una ley, pero por otra parte pide una ley de consulta»

Ariel León Bacián, Presidente de la Corporación Jach’a Marka Aru, señaló que «el peligro es que ante cualquier error, una ley haga difícil corregirlo. Es más fácil corregir un decreto que una ley. Además que una ley no es necesaria, pues la sentencia 309 del año 2000, del Tribunal Constitucional, dispuso que el artículo 6 del Convenio 169, que establece la consulta indígena, señaló que esta norma tiene, por lo bajo, valor de Ley Orgánica Constitucional, y que es autoejecutable. Es decir, no es necesaria una ley para aplicarla. Si Perú eligió una ley para aplicar la consulta indígena, es una decisión soberana de acuerdo a su propia legislación interna. El relator Anaya valoró la ley de consulta de Perú, dado que antes de ella no había nada, y en atención a las características especiales del régimen jurídico de Perú. La ley de Chile no es la de Perú, pues aquí el Tribunal Constitucional dispuso que no es necesaria una ley, pues el mismo Convenio no requiere de ley en materia de consulta, para aplicar este derecho».

Para Rafael Tuki Tepano, Consejero Indígena ante CONADI electo por voto popular por el pueblo Rapa Nui, «nos hemos encontrado con que la UDP trabaja con «casos de interés público» y que en ellos se discute que el sujeto defendido es colectivo. Pues bien, se echa de menos que la UDP no haya discutido colectivamente con ese sujeto, que somos los pueblos indígenas, los argumentos para defender la consulta indígena.  El camino al infierno está  lleno de buenas intenciones”.

Ariel León de la Corporación Aymara Jach’a Marka Aru advirtió que «un abogado puede defender el derecho a la tierra indígena como derecho individual, y puede ganar ese juicio, pero también puede sentar la jurisprudencia de que la propiedad colectiva no existe …  Este caso hipotético es un claro ejemplo de que hay que tener cuidado con los argumentos, que a veces eso ata al juez a una determinada decisión, que un argumento puede ser bueno para un caso concreto, pero nefasto para el resto. Como dice otro dicho, pan para hoy, hambre para mañana. Y entre los pueblos indígenas hay bastante hambre, no es necesario crear más hambre y vulneración de derechos mediante argumentos de laboratorio, pero lejanos a la realidad».

Rafael Tuki, Consejero Rapa Nui, señaló que “La Rilpp llama a Jorge Contesse, Director del Centro de DDHH de la UDP, y a Francisco Cox, Gianfranco Gazzana y Esteban Ovalle,  abogados patrocinantes, a NO defender juicios con matraz y pipeta, no experimentar con nosotros, con argumentos descuidados, inconsultos, regresivos, peligrosos, riesgosos al extremo, finalmente nefastos. Cuando defendimos las semillas indígenas contra el UPOV-91, fuimos extremadamente cuidadosos, seguimos todas las recomendaciones, PREGUNTAMOS, para no equivocarnos, ante los enormes riesgos que significa un juicio”.

Francisco Vera, werkén huilliche aseveró que “A la UDP le pedimos delicadeza, de cara al gran financiamiento que ellos tienen para defender derechos indígenas. Les pedimos que usen bien ese dinero obtenido en nombre de nosotros, que no nos perjudiquen, si tanto dinero tienen. Ya bastante hemos sufrido. Necesitamos ayuda, no salvavidas de plomo».

La RILPP llamó «a los hermanos Marcial Colin y a Cecilia Flores Carlo, a que, como dirigentes, busquen la mejor forma de arreglar este entuerto, pues ellos fueron quienes firmaron la demanda señalada. Fraternalmente, valoramos su intención, pero los efectos de esta demanda pueden ser nefastos, y les rogamos futuro cuidado a lo que vayan a firmar, pues su firma, en este instante, significa vida o muerte para muchas comunidades y pueblos indígenas. Asimismo, llamamos a todos los pueblos y organizaciones a participar de las audiencias públicas decretadas por MIDEPLAN en el contexto de este recurso, para defender la consulta indígena de este garrafal error».

Parte textual de la acción administrativa de invalidación ante MIDEPLAN:

“El artículo 63 de la Constitución Política señala que serán materias de ley “18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública”. Lo anterior en estricta concordancia con el articulo 19° Nº 3 inciso 6º del mismo texto constitucional, que expresa que: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justos.” Estas disposiciones cristalizan una garantía constitucional básica que busca que sea el legislador y no alguna autoridad administrativa la que regule el procedimiento, cualquiera sea su especie o naturaleza. La norma antes citada busca, como un fin legítimo, que no quede al arbitrio de la autoridad el establecimiento del procedimiento conforme al cual los administrados ejercerán sus derechos. Esta finalidad no se cumple con la dictación de un Decreto, que no cuenta con la estabilidad normativa de una ley y que puede ser cambiada y modificada, incluso derogada por el solo arbitrio de la autoridad administrativa. Por lo anterior, el Decreto está en tensión con la garantía que prescribe que todo procedimiento  ante la autoridad administrativa debe ser establecido por ley”.

Vea esta acción administrativa en:

http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2011/07/aip_invalidacion_ds124.pdf

Fuente: Red Indígena Legislativa y de Políticas Públicas (Facebook)

Tamün srakisuam
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